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La reciente noticia de que la Srª Obregón había recurrido a un contrato de gestación por sustitución mediante el uso de material genético de su hijo fallecido, ha provocado un debate que parecía cerrado. Sin perjuicio de que el art. 9 de la Ley 14/ ... 2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, impide esta posibilidad de uso del material reproductor de un varón fallecido al no concurrir los requisitos de este precepto, en derecho español es nulo el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero (art 10.1 de la citada ley), a lo que cabe unir la previsión del 221 del Código Penal. Pero no solo es una opción de la legalidad ordinaria (abierta, por tanto, a posibles reformas). El contrato de gestación por sustitución implica una vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales (artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art 2.a) de su Protocolo Facultativo). El Informe de 2018, de la Relatora Especial de la ONU, mantiene que la expresión «para cualquier fin o en cualquier forma» que emplea el citado art. 35 de la Convención supone que la gestación por sustitución no supone una excepción a la prohibición de venta de niños establecida en dicha norma, y que la gestación por sustitución comercial entra de lleno en la definición de «venta de niños» del artículo 2 a) del citado Protocolo Facultativo. Y para despejar duda alguna, la STS 835/2013, de 6-2-2014 (en la misma línea, la reciente de 31-3-2022) es clara: los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público. Sin embargo, el recurso generalizado a la vía abierta por la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, permite el registro de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución cuando se cuente con una resolución judicial extranjera que determine la filiación del nacido, algo que algunos estados facilitan sin muchos requisitos.
Respecto a la posibilidad de que estas prácticas puedan responder a intereses no comerciales (y que para algunos puede llevar a su admisión mediante una reforma legal), basta la lectura de algunos de esos contratos que recoge la jurisprudencia (tratamientos médicos agresivos, renuncia a la intimidad y confidencialidad, imposición de hábitos de vida, prohibición de relaciones sexuales...). ¿Alguien acepta ese trato inhumano y degradante ni no es por una situación económica y social de vulnerabilidad? Es evidente que no, lo que pone de manifiesto que en todo esto se esconde un clasismo deleznable. Como afirma el Informe del Comité de Bioética de España de 2017, el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas.
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