José Ibarrola

Proposición de Ley Orgánica

JUAN GARCÍA ALARCÓN. ABOGADO

Martes, 11 de febrero 2025, 01:00

El Grupo Parlamentario Socialista presentó el 10 de enero de 2025 a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley Orgánica, de 'Garantía y Protección de los Derechos Fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas'. El redactor de la Exposición de Motivos, en ... capítulo III párrafo segundo, cita el artículo 125 de la Constitución, que no ha leído bien, lo interpreta peor, ha omitido palabras esenciales al transcribirlo, lo aplica con torpeza y ofende, sin razón, a la «insuficiente regulación decimonónica recogida en la vigente Ley procesal».

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Valgan estas aclaraciones exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 125 de la Constitución de 1978:

-De todo delito sea conocido o permanezca oculto, «nace acción penal para el castigo del culpable»; «La acción penal es pública y todas las personas pueden ejercitarla con arreglo a la ley». Así de amplio, rígido e inequívoco es el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-El ejercicio de la acción penal por cualquier persona, física o jurídica, es manifestación de su interés legítimo en acceder a la jurisdicción, en busca de la tutela efectiva de jueces y tribunales en propio beneficio, de tercero o de la sociedad en general.

-El ejercicio de la acción penal también es obligación que la ley impone a quien presencia el delito público, a quienes por razón de cargo, profesión u oficio tienen noticia de algún delito público y, siempre, si el delito conocido es perseguible de oficio.

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-La denuncia abre el procedimiento judicial que rige la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo artículo 110 permite a los perjudicados «mostrarse parte en la causa», manteniendo su acusación.

Este severo bloque sobre la acusación popular, ha sorprendido estos días a la opinión pública ante determinadas denuncias. El redactor de la Proposición de ley escribe en la Exposición de Motivos, capitulo III, párrafo segundo, que el remedio a las acciones populares viene del artículo 125 de la Constitución Española, retocado de mala manera y así capaz de lograr resultado satisfactorio a la Proposición. Pero no vale.

El artículo 125 de la Constitución dice:

«Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales». Algunos comentaristas concluyen que el artículo 125 contiene distintas materias, el ejercicio de la acción popular y la participación en el Tribunal del Jurado.

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Es claro que en el artículo 125 hay dos derechos distintos, e inconfundibles, tales como «ejercer la acción popular» (uno) y «participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» (otro).

El primer derecho está regulado en preceptos de la LECr., vigentes cuando se promulga la Constitución de 1978 y vigentes ahora. Pero el segundo derecho no, porque entonces el Jurado no estaba instituido en ningún texto legal español, era desconocido. Y de ahí la previsión constitucional de futuro en el artículo 125, «participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» sí, pero ¿cómo y cuándo?, «en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine». Determine, en futuro. Y los determinó la Ley Orgánica del Jurado 5/1995, de 22 de mayo.

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La anterior Constitución española de 1931 albergaba iguales derechos que el actual artículo 125 separados en preceptos distintos y, sobre el Jurado, en texto, casi igual. Así: Constitución de 1931, artículo 29, concede «acción pública sin prestar fianza ni caución, para perseguir delitos de detención y prisión ilegal»; artículo 103, «el pueblo participa en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento será objeto de una ley especial».

Y es que en 1931 y en 1978 no estaban vigentes los Jurados. Las dos constituciones denominan igual los distintos derechos concedidos «ejercer acciones públicas» (uno) y «participar en la Administración de Justicia mediante el Jurado» (otro) y, ambos textos, someten a futura ley «cuando y como» participa el ciudadano en la Administración de Justicia a través de su intervención en el Jurado. La referencia a ley futura ordenadora es para participar en el Jurado.

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El Jurado, establecido en las Constituciones de 1931 y 1978, exigía una ley reguladora de las que carecían. Los tribunales consuetudinarios tienen sus propias ordenanzas y no todas de carácter penal.

El artículo 125 de la Constitución otorga derechos esencialmente distintos. «El ejercicio de la acción popular», es, salvo excepciones, derecho subjetivo, disponible, que deciden los ciudadanos por sí mismos, incluso renuncian si quieren; el otro derecho es «participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado», es objetivo y potencial, pendiente de ser designado miembro del Jurado y, a partir de ese momento, ya es obligación a cumplir las exigencias de tal designación y advertido de responsabilidad penal.

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El segundo párrafo del capítulo III de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, distorsiona el artículo 125 de nuestra Constitución redactándolo ex novo: «los ciudadanos pueden participar en la actividad de los Tribunales mediante la acción popular en la forma y respecto a aquellos procesos que la ley determine».

Tal exposición de motivos infringe al paso los artículos 6 y 7 del Título Preliminar del Código Civil al que están sometidas todas «las normas jurídicas, su aplicación y eficacia».

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