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Se ha avanzado mucho en afinar los mecanismos jurídicos para garantizar la integridad de los gestores públicos y ahuyentar la lacra de la corrupción en nuestros contratos públicos (cosa distinta es que siempre se puede colar un golfo). Sin embargo, menos atención se ha prestado ... a la otra parte de la relación contractual, el adjudicatario del contrato. Sin solvencia técnica y económica, no es posible una ejecución correcta de los contratos, y algo se puede anticipar si tenemos presente los incumplimientos detectados en otros contratos con la misma u otra entidad del sector público. La vigente regulación de esta materia en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, LCSP (artículos 71 a 73), no es precisamente un ejemplo de eficiencia y eficacia, ya que por su complejo y exagerado nivel de garantías para el licitador, en la práctica solo se podrían aplicar las prohibiciones para contratar años después de los incumplimientos, lo que permite que esos empresarios sigan presentándose y ganando licitaciones públicas sin que esas irregularidades tengan coste alguno para ellos. Es más, el diseño de las citadas normas permiten agujeros donde pueden colar incumplidores condenados o sancionados, y así las circunstancias del artículo 71.1.a) y b) (las que implican condenas penales o sanciones administrativas, en materias tan delicadas, entre otras, como delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales o disciplina de mercado) deben estar recogidas en una sentencia o resolución administrativa, pero puede pasar que estas no se pronuncien sobre la prohibición o que no la comuniquen al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas. En cualquier caso, en derecho casi siempre hay soluciones ante las lagunas, y la Directiva 2014/24/UE de 2014, sobre contratación pública incluye un precepto (art 57.4.g), directamente aplicable por parte de los poderes adjudicadores (Sentencia Meca, de 19 de junio de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-41/18), y que permite inadmitir a un operador económico de una licitación si ha mostrado deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato público anterior.
Pero ya es la traca la ausencia de una previsión que permita excluir a los licitadores que en sus negocios no hayan respetado los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a pesar que Naciones Unidas contempla en sus Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, que los Estados deben adoptar medidas para que los contratistas del sector público respeten los derechos humanos (petición reiterada por el Parlamento Europeo en su Resolución de junio de 2016). Pues bien, meses antes de la aprobación de la LCSP, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en su 'Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos' incluía incorporar a nuestro derecho los citados Principios Rectores de la ONU, pero las Cortes hicieron caso omiso. ¿Todo por la pasta?
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