Existe un debate sobre las ocupaciones ilegales de inmu ebles donde creo sobra confusión sobre la naturaleza y alcance del fenómeno y falta precisión sobre las fórmulas legales previstas en nuestro ordenamiento frente a esta situación. Nada tiene que ver la terrible injusticia social de los desalojos en sus viviendas de personas y familias por impagos involuntarios de hipotecas o arrendamientos como consecuencia de la crisis económica, con los profesionales de la patada y ocupación de inmuebles ajenos, protagonizadas por delincuentes que atentan contra la propiedad (art 33 CE) de otras personas, que en algunos casos incluso pueden ser más modestos que los pillos que han organizado un negocio planificado de ocupaciones de viviendas, que 'realquilan' a personas desesperadas y frente a las cuales se portan como el peor de los caseros: cobran y coaccionan, y además, como es obvio, todo al margen de las obligaciones tributarias y de las que derivan de la legislación de arrendamientos urbanos.

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¿Tiene respuestas nuestro ordenamiento jurídico frente a esta lacra? Yo creo que sí, y los juristas tenemos la obligación profesional de afinar en las respuestas que la sociedad demanda ante estas actuaciones ilegales para evitar la sensación de desamparo de los afectados y también para imposibilitar que, al socaire de la desesperación de algunos propietarios, surjan espabilados que ofrezcan servicios de indeseables sistemas de autotutela jurídica para el 'desalojo' de los ocupantes usando métodos de más que dudosa legalidad. Como antes he señalado, hay que distinguir a los ciudadanos vulnerables que merecen todo el apoyo posible de los poderes públicos para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna (art 47 CE), y en tal sentido, con mayor o menor acierto, se han adoptado medidas legales para evitar el lanzamiento de la vivienda habitual en procesos de ejecución hipotecaria cuando afecten a personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad (Ley 1/2013, reformada por el Real Decreto-ley 6/2020). También cabe señalar que en los casos del número 1º del artículo 250.1 LEC (los que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que pretendan, con fundamento en el impago, la recuperación de la posesión de la finca), se tendrá que informar al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales y si estos confirman que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes (art 441.5 LEC). Por otra parte, a los poderes públicos corresponde el fomento de la vivienda protegida que permita el acceso a las mismas de personas que menos recursos económicos.

Frente a los ocupantes ilegales, partiendo de que no exista nunca violencia o intimidación, si el inmueble ocupado es nuestra morada nos encontramos ante el delito de allanamiento de morada (art 202.1 CP), frente al que, dado que el domicilio es inviolable (art 18 CE), cabe, junto a la sanción penal, el desalojo inmediato de la vivienda por parte de la policía si es evidente el carácter flagrante del delito (art 553 LECR) o en su caso la inmediata medida judicial cautelar de desalojo del inmueble y restitución de la posesión con carácter cautelar al morador (art 13 LECR) ya que se entiende que es obvio que concurren los requisitos de esa medida. Hay que precisar que a estos efectos el concepto de morada va más allá del de domicilio legal del art. 40 del CC (lugar de residencia habitual) y así «el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella» (Sentencia 10/2002 del TC), de lo que se deduce que debe tratarse de un espacio cerrado o acotado donde se desarrolle la vida cotidiana de forma permanente o eventual (segundas residencias) y se tenga título legítimo para ese uso (propiedad, arrendamiento...).

Si nos encontramos, como es lo más habitual, ante la ocupación, sin autorización y contra la voluntad de su titular, de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada (art 245.2 CP), cabe, al margen del proceso penal y en caso de vivienda, el llamado 'desahucio express' (Ley 5/2018). Además, en vía penal, procede la misma medida judicial cautelar antes señalada, pero ahora la cosa se complica pues pueden existir apariencias o realidades de arrendamientos u otros títulos para la ocupación y hay que verificar que concurren los requisito de peligro por la mora procesal ('periculum in mora', que el tiempo, a veces largo, entre la denuncia y la sentencia, conlleve el deterioro o la pérdida del bien ocupado), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris, que exige un examen inicial de los derechos en juego) y proporcionalidad (para tener en cuenta factores como las alegaciones de los ocupantes, uso del inmueble, necesidades del titular, entre otros).

Existen, por tanto, cauces legales y su efectividad dependerá de los medios con los que cuente los tribunales y la policía y del talante y el talento para no confundir a los 'okupas' con la injusticia por la falta de vivienda de algunas personas y familias.

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