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La Covid-19 no se rinde a la primera y nos espera aún pasos adelante y repliegues por sectores y territorios, pero con todo el personal como involuntarios candidatos a una enfermedad muy dura y demasiadas veces mortal. Relacionarnos, viajar, comer, divertirnos, trabajar, todo esto ya incorpora las correspondientes versiones duras, blandas o intermedias, dependiendo todo de cómo evolucionen los contagios y la agresividad de los mismos. Hay que acostumbrarse a que muchos de nuestros derechos se verán limitados en aras de la Salud Pública, que, como la Hacienda Pública, es la de todos. Nuestra libertad de desplazamiento, la integridad física y moral (las mascarillas), el derecho de reunión, la actividad económica, todas estas vertientes de nuestras vidas se ven sometidas desde el 14 de marzo a centenares (y puede que ya miles) de normas, desde leyes hasta reglamentos de distintos rangos, a lo que se unen centenares de miles de requerimientos y actos administrativos limitativos. Todo este arsenal jurídico no puede estar pendiente de lagunas, ambigüedades o incluso contradicciones. En derecho, ante situaciones como la descrita, hay que reforzar el principio de seguridad jurídica, que según la STC 46/1990 «implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas».
Para evitar, o al menos, reducir conflictos innecesarios sobre la legalidad de una medida u otra, creo que hay acudir de una manera más estable a la figura diseñada en la CE para situaciones como esta: el estado de alarma. Aunque lo aprueba el Gobierno, se ratifica en sede parlamentaria (Congreso) a partir del decimoquinto día de la vigencia de su declaración, sin que la CE establezca un límite máximo en el tiempo a su vigencia una vez prorrogado (que podría ser el suficiente para contar con la vacuna) ni tampoco imponga medidas específicas; se autoriza a las administraciones competentes para que adopten las medidas necesarias, respetando, evidentemente, a la CE, la Ley Orgánica 4/1981 y el Real Decreto en los términos aprobados inicialmente o en los que finalmente determine el Congreso. El estado de alarma puede ser declarado en todo o en parte del territorio nacional (comunidad autónoma, provincia, municipio o ámbito inferior) y si no es de aplicación a toda España, asume competencias plenas el presidente de la Comunidad Autónoma en la que se incluye esa parte del territorio del Estado (art. 7 LO 4/1981). Nos ahorraremos conflictos, recursos, y sobre todo, sufrimientos. Mejor alerta que miedo.
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