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La Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, establece en su art. 9.1 que la amnistía de actos tipificados como delito será aplicada por los órganos judiciales, añadiendo que «sólo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad penal (...) cuando así haya sido ... declarado por resolución firme....» Es decir, que la amnistía no se aplica por arte de birlibirloque, sino que era necesario un pronunciamiento judicial previo para hacerla efectiva en cada caso. Y este es el caso de las condenas en la STS 459/2019, a los principales líderes de la quiebra del Estado constitucional en Cataluña en 2017.
Vaya por delante que, de forma temprana, mantuve una posición crítica con la amnistía para estos hechos, por entenderla inconstitucional. Y sin cambiar un gramo esa posición, discrepo del auto del TS del pasado lunes, según el cual los sres. Junqueras, Romeva, Turull y la Sra. Bassa obtuvieron un beneficio personal de carácter patrimonial, lo que determinaría la aplicación del art. 1.4 de la ley, y la consiguiente exclusión del efecto extintivo de la responsabilidad criminal. Fundamenta el auto esa posición en que todos ellos incurrieron en una responsabilidad contable que ha generado un crédito a favor del Estado por el importe de los fondos públicos malversados y que esa malversación afecta a los intereses financieros de la UE (también causa de exclusión de la amnistía, art 2.e)).
Creo que no se ajusta a derecho este auto, más allá de que dedica una parte importe de su texto a 'regañar' al legislador, algo que no es propio de una resolución judicial. Cabe reafirmar la tipicidad de los hechos que dieron lugar a la citada STS 459/2019, y en consecuencia, los afectados cometieron un delito de malversación cuando aplicaron los fondos que tenían bajo su custodia a fines distintos de los que estaban destinados. Pero también es meridianamente claro que el legislador ha querido, conforme al art. 1 de la ley, amnistiar estos hechos, cuando insiste en que se entenderán comprendidos actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar cualesquiera de las conductas descritas, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento. Y el apartado 4 del art. 1 aclara que «no se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial».
Entender que hubo «beneficio personal»de los condenados, ya que no se vieron obligados a efectuar desembolsos patrimoniales para culminar su proyecto, implica una interpretación que a mi juicio choca frontalmente con la ley, ya que, como dice el voto particular, el beneficio orientado a procurar el proyecto independentista, es precisamente el que la Ley quiere amnistiar. El TC se tendrá que pronunciar ante los previsibles recursos de amparo.
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