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Leer y entender

No cabe descartar que el TS anule la resolución de la JEC sobre Torra

Domingo, 5 de enero 2020, 09:57

El pasado jueves la Junta Electoral Central (JEC) ha decidido dejar sin efecto la credencial del Sr. Torra como diputado autonómico (debido a una sentencia, no firme, que le condenó a un año y medio de inhabilitación por desobediencia). Hay que resaltar que se trata de una cuestión muy compleja (con una división casi a la mitad de la postura de los miembros de la JEC, todos ellos juristas de sólida formación). Además, no hay que descartar que el TS estime el recurso contra esta resolución (ya lo hizo respecto a la decisión de la JEC que negaba a Puigdemont y Comín su inclusión en la candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo del 26 de mayo). Sin embargo, no cabe cuestionar la competencia de la JEC para dejar sin efecto la credencial de un diputado (art. 19 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Intentar descalificar su decisión apelando a su carácter de mero «órgano administrativo» (Srª Lastra) o cuestionar su independencia mediante el exabrupto ( Sr. Garzón: «la derecha española, a través de su reaccionario brazo judicial, inhabilita a Torra»), implica una ignorancia inexcusable que incrementa la tensión en unos temas tan delicados, a lo que se une el Sr. Casado poniéndose la medalla de dejar sin efecto la credencial de Torras y filtrando la noticia antes de que la haga pública la propia JEC.

Sobre el fondo (a resultas de conocer de forma completa el texto), entiendo que existe un error de la JEC en la determinación de la norma aplicable. Dice el art. 6.2 b) de la LOREG: «Son inelegibles: Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado...». No creo que la debilidad de la resolución sea la vulneración del derecho de participación política (art. 23 CE) al dejar sin credencial a un diputado por una sentencia no firme (si fuera así, lo que habría que cuestionar es la constitucionalidad del mencionado precepto); por otra parte, no resulta discutible que nos encontramos ante una condena por un delito contra la Administración Pública (delito de desobediencia, art. 410.1 del CP). Pero tampoco hay que olvidar que se aplica una inelegibilidad «sobrevenida» por sentencia no firme de alguien que ya es diputado y además es Presidente de la Generalitat (manteniendo aún intacta su presunción de inocencia). La norma específica aplicable a este supuesto es el artículo 24.b del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que contempla la pérdida de la condición de diputado por «una sentencia judicial firme», a lo que cabe añadir que el art. 67.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EC) regula el cese del Presidente de la Generalitat, entre otras causas, «por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos». Teniendo en cuenta todo lo señalado y que tan ley orgánica es el EC como la LOREG, hay que destacar que la jurisprudencia mantiene la vigencia del principio general según el cual las normas especiales son siempre de preferente aplicación a los casos por ellas previstos (entre otras, STS de 30-10-1993). Lo prudente es valorar la resolución de la JEC, de una evidente trascendencia política, ajustándose a los hechos y a los aspectos jurídicos, y para esto último es necesario saber de lo que se habla, leyendo (y además entendiendo) lo que dicen nuestras normas vigentes en la materia.

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