El indulto a los condenados del 'procés'
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En el debate sobre el posible indulto a los líderes del proceso independentista catalán condenados el octubre de 2019 por el TS, como es habitual, muchos de los argumentos y contraargumentos están cargados de crispación política y débiles de reflexión jurídica, visión que es la que debe prevalecer en un procedimiento donde la legalidad y las garantías de todos deben presidir cualquier actuación de los poderes públicos. El indulto se contempla en el Código Penal (art. 130.4º) como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, se regula en la ya centenaria ley de Indulto de 1870 (LI), y junto a la amnistía ha reflejado el tradicional derecho de gracia con origen en las monarquías absolutas. En la CE (art. 62.i) el derecho de gracia ha quedado reducido a la concesión de los indultos singulares, y aunque el precepto recoge que una de las funciones que corresponden al Rey es la de «ejercer el derecho de gracia», tiene que hacerlo «con arreglo a la ley» y con el indispensable refrendo (art. 64 CE). Lo anterior implica que la decisión de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno (reunido en Consejo de Ministros), mediante real decreto firmado por el Rey y con el refrendo del ministro de Justicia. Conviene resaltar que es una prerrogativa individual (la CE no permite los indultos generales) donde se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del condenado afectado, y además es excepcional, en la medida en la que no deja de ser una intervención, constitucionalmente admitida, de un poder estatal (el Ejecutivo) en la esfera de competencias de otro (el Judicial), por lo que se somete a un riguroso procedimiento previsto en la ley (con los debidos informes del tribunal sentenciador y de la fiscalía) para evitar convertirla en un recurso arbitrario para salvar de condenas a los correligionarios del gobierno de turno, sin razones fundadas que las sostenga. Visto lo anterior, ¿tiene el Gobierno plena libertad para indultar o no sin atender a razón alguna? De acuerdo con el TS (sentencia de 20/11/2013) no, ya que a pesar del carácter discrecional del acto de concesión o denegación de indulto y la no exigencia de motivación (en los términos exigidos para los actos administrativos) cabe control judicial del indulto dada la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE), en la medida en que el acuerdo de indulto tiene que reflejar las «razones de justicia, equidad o utilidad pública» a las que, de forma expresa, se refiere el art. 11 de la LI. Dejemos por tanto que, sin presiones de ningún tipo, cada instancia competente haga su trabajo para el bien de las instituciones del Estado y de los ciudadanos, en definitiva, de España.
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