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La 'excepción' no es la solución

A CADA UNO LO SUYO ·

Domingo, 19 de abril 2020, 10:17

Acasi 40 años vista, el art 116 CE y la vieja Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81), que solo habían tenido una discreta aplicación para el conflicto de los controladores aéreos, emergen como protagonistas de una realidad torturada por la pandemia. ¿Qué hacer? Pues en mi modesta opinión lo que se está haciendo, declarar el estado de alarma, que es lo que procede frente a «crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves» según el art. 4 b) LO 4/81, permitiendo esta norma (art 11), entre otras medidas, la de limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas, lugares determinados o condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos. Lo que como ciudadanos nos está afectado más es el mandato general de confinamiento domiciliario de la población recogido en el art 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y relativo a la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público salvo las excepciones recogidas en el citado precepto. Se ha cuestionado la constitucionalidad de la limitación a la libre circulación apelando a que la CE y la ley solo permiten en el estado de alarma «limitaciones» y lo aprobado implicaría una «suspensión» del derecho a la libre circulación. No comparto este planteamiento, primero porque el amplio nivel de excepciones al confinamiento es propio de limitaciones más que de suspensiones, y segundo porque la citada LO 4/81 (art. 12.1) permite, además de las mencionadas, la adopción de medidas recogidas «en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas», es decir, las previstas en el art 26.1 de la Ley General de Sanidad y en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, normas que habilitan para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Si se niega la legalidad de estas limitaciones en el estado de alarma, la única solución sería el estado de excepción (previsto para graves alteraciones de orden público, artículo 13.1 LO 4/81), algo que sería ilegal ya que nos encontramos ante una crisis de naturaleza sanitaria, no ante un conflicto político que pueda alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas. La amenaza está ahí y las respuestas son imprescindibles, al igual que la templanza para no pedir una vulneración de la ley apelando a su supuesta defensa.

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