El estado de alarma: plazo y control
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Desde el pasado domingo estamos de nuevo en estado de alarma en virtud del Real Decreto 926/2020 pero, a diferencia del anterior de marzo, se atribuye ahora a las CCAA y a las ciudades autónomas competencias respecto a la graduación de las medidas previstas ... en la citada norma. Otra diferencia significativa es que en este nuevo estado de alarma el Gobierno ha solicitado y obtenido del Congreso una prórroga de 6 meses, generando el legítimo debate sobre la oportunidad y la legalidad de esta prórroga tan prolongada. En mi opinión, el plazo me parece excesivo y era mejor combinar unos plazos mayores a los 15 días pero sin llegar a 6 meses, con una participación del Congreso en la decisión de las eventuales ampliaciones de las prórrogas que fueran necesarias. Pero dicho lo anterior, no encuentro tacha constitucional ni legal a la medida adoptada, ya que la CE no impone plazo a la prórroga del estado de alarma («y sin cuya autorización no podría ser prorrogado dicho plazo», 116.2 CE), a diferencia del estado de excepción («que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual», 116.3 CE). A mayor abundamiento, la Ley Orgánica 4/1981, en su art. 6.2 referido al estado de alarma, establece que «...Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga»; «alcance» no se puede referir a otra cosa que no sea el marco espacio-tiempo, lo que lleva a concluir que caben prórrogas mayores a 15 días.
Algunos reproches planteados en el sentido de que la extensión por 6 meses del estado de alarma implica un intento por parte del presidente del Gobierno de «eximirse del control parlamentario» en ese periodo generan, en mi opinión, una alarma injustificada. El art. 108 CE, sin excepción alguna, establece que «El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados», y el art. 1.4 de la mencionada LO 4/1981 deja claro que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. Con lo que tenemos encima, creo que hay que centrar la atención en los peligros graves e inminentes y no en los imposibles.
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