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Como dice el refrán, cada uno en su casa, y Dios en la de todos. El domicilio constitucionalmente protegido (art. 18 CE) es el lugar donde «el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima» ( ... STC 22/1984) y el «reducto último de su intimidad personal y familiar» (STC 283/2000). Titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio somos todas las personas físicas, y también las jurídicas (STC 137/1985), ya sea propietario, arrendatario o la habitación de un hotel. Pero como todo derecho, no es ilimitado, y así la entrada en domicilio solo es posible con el consentimiento del titular del derecho, para evitar un delito flagrante o previa resolución judicial previa (art. 18.2 CE). Por su parte, la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana (art. 15.2) señala que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la entrada y registro en domicilio ante la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, eso sí, con remisión sin dilación del acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente. Y recientemente se ha incorporado a nuestro derecho el proceso civil sumario para que los titulares legítimos recuperen de forma inmediata la vivienda ocupada ilegalmente (Ley 5/2018, de 11 de junio). Si se trata de una administración (un ayuntamiento, la AEAT o la Inspección de Trabajo), el art. 100.3 de la Ley 39/2015 exige también autorización judicial. La STC 22/1984 dejó claro que tenía que convivir la potestad de autotutela ejecutiva de la administración con la resolución judicial autorizadora, lo que obligó al legislador a recoger ese requisito, atribuyendo en un primer momento la competencia de autorización judicial de entrada a los juzgados de Instrucción, para pasar a los juzgados de lo Contencioso-administrativo, en la vigente Ley 29/1998 (art 8.2), las autorizaciones para la entrada en domicilios (y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular), siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública o para que la Administración Tributaria inspeccione. Pero no hay patente de corso. La autorización judicial de entrada en domicilio de una administración conlleva un trámite de audiencia, salvo en los supuestos de urgencia que puedan provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público. Además, la STS de 10 de octubre de 2019 exige que la entrada en domicilio debe ser necesaria y proporcionada, la STS de 1 de octubre de 2020 afirma que no cabe entrada en domicilio con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, es decir, «para ver qué se encuentra», y la reciente STS de 27 de septiembre de 2021 mantiene que la anulación del auto de autorización priva de cobertura a la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro domiciliario. Pero tampoco hay impunidad en el hogar para los defraudadores. A cada uno, lo suyo.

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