Otra bronca incrementa la ya tensa situación política. Todo arranca de una reforma legislativa de marcado carácter técnico que ha resucitado una retórica que a estas alturas debería estar superada, usando como arma arrojadiza el dolor de las víctimas de ETA. La Ley Orgánica 7/ ... 2014 recoge el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos, tal como sucede con las condenas anteriores en España, aunque cuando se aprobó en 2014, se introdujeron límites a esta equivalencia en el artículo 14.2 y además, la Disposición adicional única señalaba: «En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la UE con anterioridad al 15 de agosto de 2010». Ahora, por la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, se ha reformado esta Ley, y entre otros aspectos, mantiene en su artículo 14.2 solo el límite de que «las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su ejecución, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión por los jueces o tribunales», y suprime el límite temporal previsto en la Disposición adicional única. La polémica se produce en la medida en que esta nueva regulación tenga incidencia en el cumplimiento de condenas a miembros de ETA como consecuencia de la acumulación del tiempo de prisión en Francia, a los efectos de su salida por superar los límites del art. 76 del CP (triplo de la más grave y 20, 25, 30 ó 40 años, sin perjuicio del régimen de la pena de prisión permanente revisable).
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Para una mejor compresión, conviene recordar que nuestro Derecho penal siempre ha rechazado la acumulación material de todas las penas, (con el inevitable límite que la vida del condenado),cy desde el CP de 1870, siempre han existido límites máximos, hasta llegar al señalado art. 76.1 del actual CP, cuyo apartado 2 (junto al art. 988. párrafo 3º de la LECrim), permite que esos límites se apliquen aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. En definitiva, esta reforma no solo afecta a los miembros condenados ETA, y en cualquier caso, la misma no reduce el máximo de cumplimiento, determinado por la aplicación de las referidas normas por las sentencias dictadas en España. Cumplirán la pena prevista, pero el tiempo cumplido por condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos, se tiene que acumular al que se está cumpliendo en España por una condena posterior, hasta llegar al límite máximo de cumplimiento señalado en la sentencia dictada en España.
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