Desde un punto de vista jurídico, la viabilidad de una hipotética moción de censura en el Ayuntamiento de Málaga de PSOE, Adelante y el edil ... no adscrito Juan Cassá contra el alcalde popular Francisco de la Torre tiene que pasar su prueba de fuego en la mesa del secretario general, quien juega un papel clave al ser el encargado de velar por la legalidad del procedimiento. Un rol que adquiere aún mayor trascendencia en el momento actual, donde dentro de la doctrina jurídica hay diferentes interpretaciones sobre el valor del voto de los concejales no adscritos y la necesidad de que haya o no un quórum reforzado para presentar la moción.
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El artículo 197.1 de la Ley Electoral General establece en su apartado 'b' que la moción de censura con las firmas debidamente autentificadas de los proponentes debe presentarse ante el secretario general, quien comprobará que la moción reúne los requisitos exigidos y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. «El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El secretario de la corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma», agrega el apartado 'c'.
La doctrina jurídica se divide entre quienes consideran que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2017 no admite interpretaciones al declarar inconstitucional el precepto de la Ley Electoral que obligaba a que en el caso de las mociones de censura firmadas por un edil no adscrito hubiera un quórum reforzado (lo que en la práctica suponía que estos votos valían la mitad y endurecía los requisitos para la moción) y quienes defienden que la inconstitucionalidad sólo afecta al momento de la votación, pero no en la fase previa de la tramitación y presentación de la moción de censura.
Y es ahí, en esa fase de la tramitación al verificar la legalidad que tiene que hacer al tener conocimiento de la moción, donde el papel del secretario municipal es aún más relevante porque de su decisión e interpretación de la norma –donde pueden surgir dudas como a otros juristas– depende que la moción de censura se tramite o no, además de las posibles implicaciones que puede tener si el asunto termina, por denuncia de alguna de las partes, en un procedimiento contencioso-administrativo.
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Además, en el caso de Málaga se da una circunstancia más. El actual secretario general, Venancio Gutiérrez, se jubilará en los próximos días al cumplir los 70 años y su puesto deberá ser ocupado en las próximas semanas. Y en este punto, surge otra de las aristas que concurren en este complejo asunto, ya que el alcalde recurrirá a la opción legal de la libre designación y no por concurso para elegir al nuevo secretario general.
El recurso a este método de elección es el que han usado otras grandes ciudades y para ello, el regidor debe fundamentarlo. Para su provisión, se hará una convocatoria pública en la que se requerirá la categoría superior de la subescala de Secretaría (clase primera). El nombramiento del secretario por libre designación ya de por sí no es baladí, pero en este caso concreto adquiere una mayor relevancia porque la persona elegida puede encontrarse encima de la mesa una moción de censura para desbancar a quien lo designó. La madeja, por tanto, se enreda aún más si cabe.
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. Cuando el pasado lunes Juan Cassá anunció que abandonaba Ciudadanos, notificó que se incorporaría al grupo de no adscritos en las dos instituciones donde tiene escaño: el Ayuntamiento de Málaga y la Diputación. Respecto al ente provincial, los expertos jurídicos muestran sus dudas sobre el hecho de que pueda mantener el acta, aunque por el momento no hay normativa ni jurisprudencia que lo impida.
La doctrina jurídica ya dejó claro que la titularidad del acta recae no en el partido sino en la persona que lo ostenta por elección popular, caso de los diputados nacionales, senadores, parlamentarios autonómicos y concejales.
Sin embargo, los diputados provinciales no son elegidos directamente por los ciudadanos sino que es una designación en segundo grado que hacen los partidos entre sus concejales. Un hecho que lleva al catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga, Ángel Rodríguez, a plantear que en ese caso es «más endeble» el argumento de que el titular del escaño es la persona y no el partido y añade que en ese punto se puede plantear un debate jurídico «interesante».
En la misma línea, Pedro Moreno Brenes, profesor de Derecho de la UMA, analizando la situación desde el marco teórico sostiene que un diputado provincial es distinto a un concejal en cuanto a la titularidad del acta y si abandona su partido no debería seguir en la Diputación.
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