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Las comunidades de propietarios aspiran a regular la convivencia entre vecinos conservando y mejorando los bloques de viviendas, urbanizaciones, así como sus espacios comunes. Sin embargo, en infinidad de ocasiones, son fuente de grandes conflictos a la hora de tomar decisiones ya que no siempre se alcanza un pacto unánime. ¿Qué ocurre cuando no se está de acuerdo con las medidas adoptadas en la junta de vecinos? ¿Hay opción de impugnarlas? En estos casos, sí es posible impugnar lo acordado en la junta de vecinos ajustándose a lo que establece la ley.
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que es la que regula las comunidades de vecinos, establece una serie de supuestos en la que se pueden impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios adoptados por la Junta. Así, en su artículo 18, destaca los casos en los que se podrá impugnar dichos acuerdos:
-Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
-Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
-Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
La ley recuerda, además, quiénes pueden impugnar esos acuerdos de una comunidad de propietarios. El artículo 18.2 de la LPH destaca que estarán legitimados para ello «los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto». Eso sí, para impugnar los acuerdos de la Junta, «el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas», apunta la normativa. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
También destaca el texto que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, «salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año». Por último, señala la ley que, la impugnación de los acuerdos de la junta «no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios».
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